Las legítimas en los derechos forales.
ARAGÓN
La legítima aragonesa de los descendientes no es individual, sino colectiva: la mitad de la herencia debe recaer en hijos o descendientes, pero el testador puede atribuirla igual o desigualmente entre todos, algunos de ellos e incluso uno solo.
No hay derecho a una legítima individual. El testador puede distribuir como quiera, igual o desigualmente, entre sus descendientes, e incluso dejarlo todo a uno de ellos.
BALEARES
MALLORCA Y MENORCA
En Mallorca y Menorca son legitimarios los hijos y descendientes por naturaleza, matrimoniales y no matrimoniales, y adoptivos, siendo su cuantía la tercera parte de la herencia si son 4 o menos y la mitad si exceden de este número.
El derecho a la legítima se pierde en el Derecho particular de Mallorca por el pacto sucesorio conocido por ‘definición’, que implica renuncia a la legítima por parte de un descendiente en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de sus ascendientes de vecindad mallorquina recibe o hubiere recibido con anterioridad.
También son legitimarios los padres, por naturaleza o adopción, correspondiéndoles la cuarta parte de la herencia –por mitad o íntegramente para uno si el otro ha muerto-. La legítima del cónyuge viudo es el usufructo de la mitad de la herencia, si concurre con descendientes; de dos tercios, si concurre con padres; y en los demás supuestos el usufructo universal.
IBIZA Y FORMENTERA
En Ibiza y Formentera el legitimario tiene derecho a una parte de valor, que puede ser concretado en bienes o en dinero, asegurado con la afección real a su pago de todos los bienes de la herencia.
Legitimarios: sólo son legitimarios los hijos y descendientes y, a falta de ellos, los padres, sea por naturaleza o por adopción.
Cuantía: la cuantía de la legítima de los hijos es la misma que en Mallorca. La de los padres se equipara a la del Código Civil.
Cabe la renuncia mediante el ‘finiquito’ de legítima, análoga a la ‘definición’ mallorquina.
CATALUÑA
Legitimarios: son legitimarios los hijos y descendientes y, en su defecto, el padre y la madre o el que de ellos sobreviva.
Cuantía: la cuantía de la legítima es la cuarta parte del valor líquido de la herencia, incluidas las donaciones realizadas en vida. Para determinar la legítima individual entre varios legitimarios hacen número el que sea heredero, el legitimario que la haya renunciado, el que haya sido desheredado justamente y el declarado indigno de suceder al causante.
Pago: la legítima podrá pagarse, a voluntad del heredero, en bienes de la herencia, valorados a este efecto al tiempo de hacerse la adjudicación, o en dinero, aunque no lo haya en la herencia.
GALICIA
Legitimarios: son legitimarios los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos y el cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho.
Cuantía: constituye la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido que se dividirá entre los hijos o sus linajes.
Pago: si el testador no hubiera asignado la legítima en bienes determinados, los herederos, de común acuerdo, podrán optar entre pagarla en bienes hereditarios o en metálico, aunque sea extra hereditario. A falta de acuerdo entre los herederos, el pago de la legítima se hará en bienes hereditarios. El legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor.
En cuanto a la legítima del cónyuge viudo, le corresponde el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario si concurre con descendientes; en los demás casos, el usufructo vitalicio de la mitad.
Los derechos reconocidos a los cónyuges han quedado extendidos a las relaciones maritales con vocación de permanencia que reúnan determinados requisitos por la Ley 10/2007.
NAVARRA
En Navarra existe una libertad casi absoluta de testar. Los navarros pueden disponer libremente de sus bienes, sin más restricción que la de atribuir a los hijos, y en su defecto a sus descendientes, una legítima formal, de carácter simbólico, de 5 sueldos ‘febles’ o ‘carlines’ por los bienes muebles y una ‘robada de tierra’ en los montes comunes por los inmuebles.
PAIS VASCO
VIZCAYA
Legitimarios: son legitimarios los hijos, incluso los adoptivos, y demás descendientes. Los padres y demás ascendientes.
Cuantía: la legítima colectiva de los descendientes consiste en los 4 quintos de la totalidad de los bienes del testador; la de los ascendientes por la mitad de dichos bienes. No hay legítima individual: el testador puede distribuir libremente los bienes entre los legitimarios o elegir a uno solo de ellos.
Hay que mencionar además la institución de los bienes troncales, procedentes del grupo familiar, que se computan para el cálculo de las legítimas, pero que de corresponder a la parte de libre disposición se excluyen de ésta en beneficio de los parientes tronqueros.
GUIPÚZCOA
Rigen las normas del Código Civil en cuanto a legítimas, pero la disposición del caserío y sus pertenecidos a favor de uno o varios herederos forzosos, ascendientes o descendientes, queda excluida del cómputo de la legítima; con determinadas consecuencias si el destino no se mantiene durante 6 años.
En cuanto al cónyuge viudo, ostentará un derecho de habitación sobre la casa o la parte de la misma que constituyera la vivienda familiar, siempre que al morir su consorte no se hallara separado por sentencia firme o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, y lo perderá si contrajera nuevo matrimonio o si pasase a vivir maritalmente de hecho con otra persona; derecho compatible con la legítima que al cónyuge viudo atribuye el Código Civil.
EL FUERO DE AYALA
En Ayala se entiende por legitimarios, -o herederos forzosos, según les llama el Fuero-, los descendientes, ascendientes y el cónyuge en los casos establecidos en el Código Civil, pero esta cualidad es puramente simbólica, pues únicamente tienen derecho a ser apartados ‘con poco o mucho, como quisieran o por bien tuvieran los causantes’ . Por ello, los descendientes de otros descendientes apartados no se considerarán preteridos (es decir, no mencionados en la disposición testamentaria) y sustituirán al ascendiente en el apartamiento.
Fuente: Consejo General del Notariado
Como último complemento a todo lo dicho os dejo un enlace al despacho de Prats-Abogados, sobre el Reglamento de la Ley Europea según nacionalidades.: PRATS-Abogados
Como último complemento a todo lo dicho os dejo un enlace al despacho de Prats-Abogados, sobre el Reglamento de la Ley Europea según nacionalidades.: PRATS-Abogados
Nos has hecho el trabajo de asesor y te lo agradezco. Un abrazo
ResponderEliminarCariñosos saludos Ester, Mil gracias por tu fidelidad visitándonos.
EliminarNos has hecho el trabajo de asesor y te lo agradezco. Un abrazo
ResponderEliminarDemasiados datos para empezar a pensar en las distintas autonomías, aunque en mi caso la de Aragón observo que es cierta. Aunque en los pueblos se solía llevar todo el primogénito siempre que este fuera varón.
ResponderEliminarAlgo tenía entendido sobre Cataluña con "el hereu". Paso a lee tus crónicas viajeras. Saludos
EliminarEs verdad, el hijo mayor tenía la misión de continuar con la casa. Es muy interesante este tema, me has quitado el miedo a cercanas gestiones que tengo pendientes. Gracias.
ResponderEliminarEncantado si te ha servido para algo, yo solo intento informar. Bss
EliminarEso si que es información completa. Muchas gracias
ResponderEliminarAunque doy por terminado el tema, mañana añado una coletilla contestando a tu pregunta sobre el desheredar a los hijos. (solo en casos especiales de maltrato).
EliminarImplacable tus lecciones; seguro que a más de uno les puede servir, y hasta hayas despejado muchas dudas, sobre las herencias y testamentos.
ResponderEliminarSalud Marcos.
Excelente conocer sobre la legalidad española, saludos.
ResponderEliminarGracias por tu visita, tan atento como siempre.
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